ORDENANZA
GENERAL Nº 221
Para todos los Partidos de la Provincia
La
Plata, 30 de junio de 1978.
Visto lo actuado en el Expediente Nº 2.100-18.391/77, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en el ejercicio de las facultades de los departamentos Deliberativos Municipales, sanciona con fuerza de
ORDENANZA GENERAL
Artículo
1º - Podrán establecerse, en los distintos partidos de la Provincia,
cementerios privados, bajo la condición de que las normas de zonificación
y de regulación urbana de aquellos expresamente lo admitan.
Artículo 2º - La autorización pertinente para instalar los
cementerios privados quedará supeditada a que los peticionantes de la
misma acrediten el carácter de titulares del dominio del suelo afectado
a tal fin.
Artículo 3º - Las autoridades municipales pertinentes sólo
podrán otorgar autorización para instalar cementerios privados,
cuando los mismos presenten las características de necrópolis
parquizadas.
Artículo
4º - Los municipios deberán establecer las superficies mínimas
y máximas que deberán contar los cementerios, previendo asimismo
la posibilidad de afectar mayor superficie de terreno como reservas para el
caso de futuras ampliaciones.
Artículo 5º - Los municipios determinarán las especificaciones
mínimas que deberán observar los interesados al elaborar los proyectos,
considerando, en forma especial, lo siguiente: a) Planta de conjunto; b) cercos;
c) accesos; d) espacios verdes; e) espacios libres para uso general; f) espacios
para sepulturas; g) construcciones, particularmente dependencias administrativas,
mortuorias, del culto, de uso público, sanitarias, etc.; h) vías
de circulación y espacios para estacionamiento de vehículos que,
en conjunto utilicen el diez (10) por ciento del área total del cementerio.
Artículo 6º - Deberá cumplirse en todos los casos y sin excepción
con las normas que contengan los códigos de edificación y/o los
que lo suplan o complementen de cada Partido.
Artículo 7º - Los municipios ejercerán la policía
mortuoria en los cementerios privados, fiscalizando lo relativo a inhumaciones,
exhumaciones, reducciones, y al movimiento de cadáveres, restos o cenizas
que se efectúe en los mismos y proveerán lo conducente para el
cumplimiento de las normas sobre moralidad e higiene y las que integran las
reglamentaciones sobre cementerios, las que serán de aplicación
en cuanto sean compatibles con el desenvolvimiento de las necrópolis
que en esta Ordenanza General se prevén.
Artículo 8º - Los organismos municipales pertinentes tomarán
intervención previa en todos los casos de introducción o extracción
de cadáveres, restos o cenizas en los cementerios privados o fuera de
ellos.
Artículo 9º - Los propietarios de los cementerios privados deberán,
respecto de los mismos:
Garantizar el libre acceso a los organismos públicos, en ejercicio del
Poder de Policía Mortuoria.
Asegurar el libre acceso para el público en general, con la sola limitación
horaria.
Que las actividades, que se cumplan en el interior, se efectúen en un
marco de sobriedad, recogimiento y respeto propios del culto que se dispensa
a los muertos.
Que serán utilizados sin distinción de tipo religioso, racial,
político social o de cualquier otro que dé lugar a tratamientos
discriminatorios.
Comunicar al municipio las tarifas que pretenden imponer, con suficiente antelación
a la aplicación de las mismas, para su pertinente autorización.
Las Comunas podrán requerir que las tarifas sean razonables y uniformes
para la misma categoría de prestación.
Artículo 10º- Las Municipalidades establecerán las sanciones
que corresponda aplicar por incumplimiento de las normas contenidas en la presente
Ord. General y velarán por la fiel observancia de las mismas.
Artículo 11 - Derógase la Ordenanza General Nº 173 de fecha
8 de mayo de 1973.
Artículo 12- Cúmplase, regístrese, publíquese en
el "Boletín Oficial" y comuníquese a todas las Municipalidades.
SAINT JEAN
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