ORDENANZA GENERAL Nº 161

La Plata, 19 de febrero de 1973

El Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los Departamentos Deliberantes Municipales, sanciona con fuerza de

ORDENANZA GENERAL
Para todos los partidos de la Provincia

Artículo 1º - Denomínase a la presente "Ordenanza General de Servicios Fúnebre".

Artículo 2º - Se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza General los servicios fúnebres cualquiera fuere su modalidad de prestación, particularmente los relativos a:
La instalación de velatorios en domicilios particulares o en locales afectados a ese uso, por las empresas.
El traslado de restos para su inhumación o para su conducción fuera del Partido.
Las gestiones conducentes a la realización de los servicios precedentes.

Artículo 3º - Los servicios a que alude el artículo anterior estarán a cargo de las personas físicas y/o las empresas inscriptas en cada Municipalidad, que cuenten con la correspondiente licencia otorgada por la misma.
También pueden ser prestados en forma directa por las Municipalidades, previa sanción de la Ordenanza que así lo establezca.

Artículo 4º - Las licencias para la radicación, habilitación y funcionamiento serán solicitadas por las personas físicas y/o por los representantes de las empresas que presten los servicios fúnebres.
Para su obtención, se deberá acreditar:
a) La titularidad de la empresa y la legitimidad de la ocupación del bien en que funciona.
b) La propiedad, como mínimo, de los siguientes vehículos:
- Una (1) carroza fúnebre.
- Un (1) portacorona.
- Un (1) furgón, con caja cerrada.
c) La propiedad de los siguientes elementos:
- Cuatro (4) candelabros eléctricos.
- Una (1) cruz de cabecera.
- Quince (15) atriles.

Artículo 5º - El Departamento Ejecutivo determinará las zonas dentro de las cuales se autorizará la radicación de las empresas de servicios fúnebres y de las casas de velatorio, con sujeción a la presente Ordenanza General.

Artículo 6º - Las sucursales de las empresas de servicios fúnebres deberán reunir los recaudos que se requieren para la radicación, la habilitación y el funcionamiento de los establecimientos que presten servicios fúnebres y de las casas de velatorios, según el caso.
En cuanto al recaudo del artículo 4º , inciso b), será suficiente que la casa central sea titular de los vehículos que dicha norma especifica.
Funcionarán exclusivamente con la misma denominación que la casa central y bajo la misma titularidad.
Para el caso que las empresas contaren con más de dos (2) sucursales deberán tener, por lo menos, el doble del material exigido por el artículo 4º, incisos b) y c).

Artículo 7º - Los establecimientos de servicios fúnebres no se podrán radicar a una distancia menor de trescientos (300) metros de otro similar.

Artículo 8º - La radicación de los establecimientos que presten servicios fúnebres no se podrá realizar a menos de trescientos (300) metros de hospitales, sanatorios o de cualquier otro establecimiento público o privado donde se asisten enfermos, que tengan una capacidad mínima de diez (10) camas, así como tampoco a menos de ciento cincuenta (150) metros de escuelas públicas o privadas reconocidas por autoridad competente.

Artículo 9º - Las distancias a que se refieren los artículos 7º y 8º serán medidas en línea directa de tránsito de peatones, a partir de las puertas de acceso más próximas y por la senda más corta.

Artículo 10º -Las casas que las empresas destinen para velatorios deberán ser afectadas con exclusividad, a dicha finalidad. Bajo ningún concepto se admitirá la utilización de dependencias de la misma finca para vivienda familiar permanente o temporaria.

Artículo 11 - Los locales de las casas de velatorios que funcionen en centros urbanos de más de diez mil (10.000) habitantes, deberán cumplir los requisitos exigidos por la presente Ordenanza General y, en cuanto no resulten modificados por la misma, también se deberán ajustar a los determinados para la construcción por las reglamentaciones vigentes en cada partido.
Para los casos de centros urbanos de inferior cantidad de población de la referida precedentemente, el Departamento Ejecutivo determinará, con carácter general, las excepciones que se justifiquen, a los recaudos exigidos por los artículos 12 a 21.

Artículo 12 - Las casas de velatorio deberán contar, por lo menos, con:
a) Una (1) entrada para vehículos.
b) Una (1) entrada para concurrentes.
c) Una (1) sala de estar.
d) Una (1) cámara para velatorio.
e) Una (1) dependencia para el uso de los deudos.
f) Un (1) depósito.
g) Servicios sanitarios.

Artículo 13 - La entrada para vehículos deberá tener un ancho no inferior a 3,50 m. y un largo suficiente como para posibilitar que dentro de la misma se realice la carga y la descarga de ataúdes, el traslado de los cadáveres y de los elementos del servicio.

Artículo 14 - La entrada para los concurrentes debe ser independiente de la destinada para vehículos; su ancho debe ser proporcionado al número de salas para velatorio que posea la casa. Deberá, en todos los casos, dar acceso directo a la y/o las salas de estar.

Artículo 15 - Las salas de estar deberán reunir las siguientes características:
a) Cielorrasos lisos y de material incombustible.
b) Paredes lisas.
c) Piso de material impermeable.
d) Dimensiones mínimas: 4 m. de lado; 2,70 m. de altura, y 20 m2. De superficie.
e) Mobiliario adecuado, con número suficiente de asientos.

Artículo 16 - Cuando se destine más de una sala de estar para una misma cámara de velatorio, por lo menos una de ellas deberá poseer las dimensiones mínimas que establece el artículo 15. Las restantes deberán tener dimensiones no inferiores a 2,50 m. de lado; 2,70 de altura y 10 m2. De superficie.

Artículo 17 - Las cámaras para velatorio deberán reunir las siguientes características:
a) Cielorrasos lisos y de material incombustible.
b) Paredes lisas, con un friso construído de azulejos o material similar, sin relieves ni decoración y de una altura mínima de 2 m.
c) Piso impermeable, con una pileta de patio abierta que se conecte con el desagüe de la red cloacal.
d) Dimensiones mínimas: 2m. de largo; 1,50 m. de ancho y 2,60 m. de altura.

Artículo 18 - Las dependencias para uso de los deudos deberán reunir las siguientes características:
a) Cielorrasos lisos y de material incombustible.
b) Dimensiones mínimas: 2 m. de largo; 1,50 m. de ancho y 2,60 m. de altura.
c) Vajilla y mobiliario adecuado, con número suficiente de asientos.
En los casos que cuenten con cocina o kitchenette, deberán tener pileta con desagüe y provisión de agua. Además, se deberá colocar un friso de azulejos o de material similar sobre la mesada de por lo menos 0.60 m. de altura.

Artículo 19 - Se deberá asignar para cada cámara de velatorio, como mínimo, una (1) sala de estar y una (1) dependencia para uso de los deudos, las que se afectarán para cada servicio en forma exclusiva.

Artículo 20 - La comunicación de cada cámara para velatorio y la o las salas de estar, será directa. Se deberá realizar por medio de una o más aberturas dotadas de puerta que permita cerrar y aislar a la primera, cuando fuere menester, del resto de los locales.

Artículo 21 - Los servicios sanitarios estarán constituídos, como mínimo, por dos (2) baños, uno por cada sexo- Contarán con lavabo. El destinado a hombres deberá tener no menos de dos (2) mingitorios.
Los servicios se incrementarán en relación con las salas de estar, a razón de uno (1) por cada sexo y sala.

Artículo 22 - Los elementos y locales destinados a la prestación de los servicios fúnebres, se deberán mantener en perfecto estado de conservación y esmerado aseo.

Artículo 23 - La cámara para velatorio deberá permanecer cerrada en casos de que la causa del fallecimiento hiciere temer la posibilidad de contagio. Se tomarán, además, todas las providencias de profilaxis y de desinfección que corresponda.

Artículo 24 .- Respecto de las casas de velatorio, se prohíbe expresamente:
a) La colocación de cortinados y/o alfombras.
b) La habilitación en el subsuelo de los locales contemplados en el artículo 12, incisos c), d) y e).
c) La habilitación de más de tres (3) cámaras de velatorio por cada establecimiento.
d) La colocación de ofrendas florales y elementos de servicios en la vereda.
e) El traslado, la carga y la descarga de los vehículos fúnebres de los cadáveres, de los ataúdes y de los elementos del servicio, fuera del establecimiento y/o de modo que queden a la vista desde las propiedades vecinas o desde la vía pública.
f) La permanencia del personal y/o de los asistentes a los velatorios en la vereda o en la vía pública, fuera del término que razonablemente insuma al acceso y el egreso a los mismos así como para la formación del cortejo, cuando afecten el tránsito, la tranquilidad o el reposo de la población, o cuando se causen perjuicios o molestias de cualquier naturaleza.
g) La colocación de publicidad interior o exterior, excepto la designación del establecimiento y la indicación del ramo.

Artículo 25 .- Se prohíbe, con carácter general:
a) La exhibición pública de ataúdes, urnas funerarias y de todo elemento de los servicios fúnebres.
b) El transporte de los mismos en vehículos abiertos.
c) El traslado a pie, formando cortejo, por la vía pública, de ataúdes y/o urnas funerarias.
d) El establecimiento de vehículos fúnebres en la vía pública, fuera del lapso que razonablemente insuma la prestación del servicio.
e) La ocupación de la vía pública, veredas y/o pasillos, éstos en los casos de ser acceso común a más de una unidad de vivienda, con ofrendas florales, excepto el caso de que la totalidad de los propietarios o titulares de la ocupación de las mismas lo autoricen por escrito.
f) La realización de publicidad y/o promoción de contratación de servicios, de cualquier modo, en hospitales y sanatorios.

Artículo 26 .- Todas las empresas de servicios fúnebres habilitadas estarán obligadas a prestar un servicio económico. Se estipularán los elementos comprendidos por dicho servicio y su costo, de lo que se dará razón por medio de una tablilla expuesta en el interior del local, a la vista de los concurrentes.

Artículo 27.- Las empresas de servicios fúnebres y las casas de velatorios que se encontraren en funcionamiento y/o con planos aprobados para ese destino con anterioridad a la fecha de la publicación de la presente Ordenanza General, podrán continuar con su actual radicación siempre que fuera admisible de acuerdo con las disposiciones que la han reglado con anterioridad.
Dentro del plazo de un (1) año contado desde la publicación de la presente, deben estar terminados los trabajos necesarios para adecuar dichos establecimientos a los requisitos exigidos, que no se refieran a la radicación.

Artículo 28.- La autorización de radicación que resulte de lo dispuesto por el artículo anterior, caducará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación o notificación alguna, si se produjera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cese de la actividad de local.
b) La introducción de reformas o mejoras sin autorización o en violación a la presente Ordenanza General.

Artículo 29 - En todos los casos los establecimientos deberán tener un "Libro de quejas" a disposición permanente del público, el que será periódicamente controlado por la autoridad municipal.

Artículo 30 - Las infracciones a cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza General serán sancionadas, de acuerdo con su naturaleza y gravedad, con:
Multa de cien pesos ($100) hasta quinientos pesos ($500), por cada infracción comprobada.
Clausura del establecimiento por funcionar sin la correspondiente licencia para la radicación, habilitación y/o funcionamiento o en el caso de caducidad de aquélla. Se aplicará la misma sanción en caso de comprobarse infracción a lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 31 - Cúmplase, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y comuníquese a todas las Municipalidades.

MORAGUES
Roig Torres
Publicada en el Boletín Oficial, el 1º de marzo de 1973

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