ORDENANZA N° 7329/89

La Plata, 28 de setiembre de 1989.

El Concejo Deliberante en su Sesión Ordinaria N° 21, celebrada en el día de la fecha, ha sancionado la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1° - La presente Ordenanza regula la construcción, ampliación, conversión y funcionamiento de las estaciones de servicio al automotor para el expendio de combustibles líquidos, gas natural comprimido (GNC) o mixtas, en el territorio del partido de La Plata.

Artículo 2° - En el Casco Urbano Fundacional delimitado por las Avenidas 31, 32, 72 y 122, sólo se permitirá la incorporación o reemplazo por GNC en instalaciones preexistentes de expendio de combustibles líquidos no admitiéndose la instalación de nuevos establecimientos de ningún tipo.

Artículo 3° - En los lotes frentistas de ambas manos de las avenidas 31, 32, 72 y 122, y en el resto del territorio del partido, se admitirá la implantación y/o ampliación de instalaciones tradicionales de GNC o mixtas.

Artículo 4° - En todos los casos, las instalaciones deberán cumplir con las normas y reglamentaciones generales específicas, técnicas, y de seguridad que establece Gas del Estado, la Secretaría de Estado de Energía dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación, el Decreto Municipal 10.079, así como las disposiciones vigentes en materia de localizaciones de dichas instalaciones sobre zonas de rutas provinciales y nacionales preceptuadas por los organismos específicos.

Artículo 5° - Los predios deberán tener las siguientes dimensiones:

Superficie mínima: Uso exclusivo GNC = 600 m2.
Uso mixto = 900 m2.
Ancho mínimo: Entre medianeras = 25 m.
Esquinero = 15 m.

Artículo 6° - El predio estará afectado exclusivamente al uso de expendio de combustibles, admitiéndose, previo estudio particularizado, otras actividades que resulten complementarias y de apoyo al uso dominante.

Artículo 7° - Queda terminantemente prohibido ubicar locales habitables en la totalidad del predio, exceptuando el local para sereno, cuya superficie no superará los 12 m2.

Artículo 8° - Las estaciones de servicio de expendio de GNC mixtas deberán asegurar dentro de su propio predio el espacio necesario para la espera de carga y circulación de un mínimo de 25 vehículos en la zona I, 20 vehículos en la zona II y 15 vehículos en la zona III, según se graficará en el Anexo I, que forma parte de la presente. En ambas manos de las Avenidas 31, 32, 72 y 122 y para el resto del partido se exigirá espacio necesario para un mínimo de 10 vehículos, en estaciones de cualquier tipo.

Artículo 9° - El diseño y organización interna de las estaciones de expendio de combustibles líquidos, gas natural comprimido o mixtas, deberán evitar conflictos en el tránsito y todo tipo de perturbación funcional que deteriore la calidad ambiental del entorno. En todos los casos resultará de aplicación la Ordenanza 4888/81.

Artículo 10 - No se admitirá la instalación de estaciones de servicio para GNC o mixtas sobre calles cuyo ancho sea menor de 15 metros.

Artículo 11 - Se establecen para los accesos un ancho máximo de 12 m. y para las isletas peatonales un máximo de 3 m., de acuerdo con lo estipulado en el Decreto del P.E.N. (Secretaría de Energía) N° 2047/83.

Artículo 12 - Toda solicitud de localización, ampliación y/o cambio de rubro relacionada con estaciones de servicio destinadas al expendio en forma exclusiva o mixta de GNC, deberá gestionarse ante la Dirección de Industria y Comercio de la Comuna.

Artículo 13 - La Dirección de Industria y Comercio solicitará a la Dirección de Planeamiento, la factibilidad técnico urbanística referida a localización, superficie, forma y número de ingresos, solución para los espacios de espera de carga, circulación y ubicación de las bocas de expendio, asegurando la fluidez y seguridad del tránsito en la zona y la calidad ambiental del entorno.

Artículo 14 - Obtenida la factibilidad técnico-urbanística, la Dirección de Industria y Comercio continuará la tramitación hasta su finalización, incluyendo a Gas del Estado y a Organismos provinciales y municipales que correspondan.

Artículo 15 - De forma.

ANEXO " I "


I) ZONA DE USO PERMITIDO EN INSTALACIONES PRE-EXISTENTES CON ACOPIO MINIMO DE 25 VEHICULOS.

II) ZONA DE USO PERMITIDO EN INSTALACIONES PRE-EXISTENTES CON ACOPIO MINIMO DE 20 VEHICULOS.

III) ZONA DE USO PERMITIDO EN INSTALACIONES PRE-EXISTENTES CON ACOPIO MINIMO DE 15 VEHICULOS.

IV) AREA DE USO PERMITIDO CON ACOPIO MINIMO DE 10 VEHICULOS.


Fdo.: Miguel Angel D'Elía, Presidente del Concejo Deliberante.
Santiago J.M. Alconada Sempé, Secretario Legislativo.

Cúmplase, regístrese, comuníquese, dése al Boletín Municipal y archívese.

Fdo.: Dr. Pablo Oscar Pinto, Intendente Municipal
Héctor Javier Quinterno, Secretario de Gobierno.

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