ORDENANZA N° 6487/86

La Plata, 26 de diciembre de 1986

Al Señor
Intendente Municipal
D. Juan Carlos Albertí.
Su Despacho.

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de comunicarle que este Concejo Deliberante, en su Sesión Ordinaria N° 31 (7ª de prórroga), celebrada el día 18 del corriente mes y año, ha sancionado sobre tablas la siguiente.
ORDENANZA

Artículo 1° - Prohíbese la radicación y habilitación de confiterías bailables en el casco urbano de la ciudad de La Plata, radio comprendido entre las avenidas 122, 31 , 32 y 72.

Artículo 2° - Los establecimientos dedicados a la actividad de confiterías bailables en el radio indicado en el Artículo 1°, que en la actividad cuentan con habilitación, podrán seguir funcionando como tales hasta el 31 de diciembre de 1991 sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ordenanza N° 4508/78.

Artículo 3° - Cesará la habilitación de las confiterías bailables existentes en el radio mencionado, en caso de producirse el cambio de titular de las mismas en el período comprendido en el artículo 2° de la presente Ordenanza.

Artículo 4° - No podrán ampliarse ni modificarse las construcciones existentes destinadas a la actividad indicada pudiendo efectuarse solamente trabajos de mantenimiento o que tiendan a mejorar las condiciones de uso. Sin perjuicio de ello, no podrá incrementarse la superficie cubierta.

Artículo 5° - Previo a la iniciación del trámite de habilitación, el interesado deberá formar expediente sobre factibilidad de funcionamiento del local destinado a la explotación de la actividad mencionada en el Artículo 1°, cumpliendo las exigencias que por reglamentación del Departamento Ejecutivo se establezcan. Resuelto favorablemente por el organismo competente, el interesado deberá efectuar nueva presentación cumpliendo los requisitos de habilitación.

Artículo 6° - Se rechazarán los pedidos de factibilidad de radicación cuando a juicio del organismo de aplicación previo informe de las dependencias comunales competentes, la actividad que se pretenda desarrollar afecte la tranquilidad pública o la calidad de vida de la zona, así como el tránsito vehicular y peatonal por la concentración de público de los sectores próximos a los locales propuestos.

Artículo 7° - Para la habilitación de establecimientos frentistas a rutas nacionales o provinciales, éstos deberán contar con acceso por lateral o por colectora paralela, con playa de estacionamiento para automotores, dimensionadas según la capacidad del local, que ofrezca una superficie mínima de estacionamiento de dos (2) metros cuadrados por asistente. Los locales se emplazarán con un retiro de las líneas medianeras de dos metros lineales como mínimo y de la línea municipal de cinco metros lineales como mínimo, debiéndose tratar ese espacio libre mediante parquización adecuada a efectos de establecer una correcta relación entre superficie cubierta libre, se establece un FOS máximo de 0,5.

Artículo 8° - La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir de su promulgación sin perjuicio de los expedientes en trámite.

Artículo 9° - De forma.
Saludo a Ud. muy atentamente.

Fdo.: Alberto Rivas, Presidente del Concejo Deliberante.
Dr. Hugo Alejandro Mazzoni, Secretario Legislativo.

Cúmplase, regístrese, comuníquese, dése al Boletín Municipal y archívese.

Fdo.: Esc. Juan Carlos Albertí, Intendente Municipal
Dr. Enrique Alberto Gorostegui, Secretario de Gobierno.

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