ORDENANZA N° 4886
La Plata, 5 de enero de 1981
VISTA:
La necesidad de adecuar las normativas de la Municipalidad de La Plata a las
disposiciones vigentes y emandas de la Ley 8912/77 y de la Ordenanza 4495/78,
y
CONSIDERANDO:
La falta de su adaptación y complementación mediante pautas reglamentarias
y definiciones acordes con las modalidades propias de este Municipio;
El señor Secretario de Obras y Servicios Públicos
RESUELVE
Artículo
1º- Cálculo del F.O.S.: A los efectos del cálculo del F.O.S.
se considera suelo libre a toda superficie no ocupada, transitable, cuya cota
de nivel sea igual o inferior a 1,50 m. sobre la cota de vereda.
Se considera superficie ocupada a la afectada por la proyección del edificio
sobre el suelo, excluyéndose salientes descubiertas inferiores a 0,50
m.
No se computarán para el F.O.S. las superficies residuales menores de
1 m2.
Artículo 2º - Cálculo del F.O.T.: Para el cálculo
del F.O.T. se considera superficie cubierta edificada en una parcela, a la suma
de todas las áreas cubiertas en cada planta, incluyéndose espesores
de tabiques y muros interiores y exteriores.
No será considerada como superficie cubierta la correspondiente a los
cuartos de máquinas, tanques, depósitos o lavaderos en las azoteas,
ni tampoco la de la planta libre, definiéndose como tal a la totalidad
de la superficie del edificio ubicada en cualquier nivel, con dos lados como
mínimo abiertos y que no constituya ningún tipo de local habitable.
Tampoco serán computables las superficies de aquellos locales cuya cota
superior de techo sea igual o inferior a +1,50 m. medidos respecto al nivel
de cordón de vereda.
Cuando los edificios sean uso mixto se aplicarán los valores de F.O.T.
correspondiente, proporcionales a cada uso.
Artículo 3º - Cálculo de la densidad: El indicador densidad
se aplicará:
1) A los edificios cuyos usos impliquen la existencia de "densidad nocturna"
(viviendas, hospitales o clínicas con internación, hoteles, pensiones,
alojamientos, pensionados, escuelas con internados, seminarios, etc.)
a) Viviendas: la densidad máxima será la establecida para la zona.
Se considerarán dos (2) personas por dormitorio.
b) Para todo edificio distinto de la vivienda, pero que implique densidad nocturna,
se considerarán dos (2) personas por dormitorio y una (1) persona cada
5 m2. en los casos de dormitorios colectivos.
c) Podrán admitirse standars distintos cuando existan disposiciones o
reglamentaciones específicas debidamente avaladas por organismos estatales
u otros que reglen en la materia.
d) En la zona U/CA la densidad máxima admisible para usos distintos a
vivienda y que impliquen densidades nocturnas será de 2.000 hab/Ha. y
para vivienda propiamente dicha será igual a 1.000 hab/Ha.
En las demás zonas y para que todo uso que implique densidad nocturna,
serán de aplicación las establecidas para la zona con las restricciones
correspondientes en relación a la infraestructura existente:
2) Usos que no impliquen densidad nocturna:
a) Se aplicarán las densidades máximas establecidas para cada
zona en comercio y administración. Se computará una (1) persona
por cada 20 m2. y como mínimo una (1) persona por local.
b) En edificios destinados a espectáculos públicos, recreación,
culto, educación, cultura y otros usos análogos, no se aplicará
a la densidad, rigiéndose por los restantes indicadores.
c) En edificios destinados a industria, prestación de servicios y depósitos,
serán de aplicación los valores establecidos en el Código
de Industria.
Artículo 4º - Cálculo de Hacinamiento: a los efectos del
cálculo de hacinamiento se considerará como superficie cubierta
mínima:
a) para edificios de vivienda multifamiliar: 15m2/persona. Dicho valor se computará
considerando la superficie total menos los espacios comunes e instalaciones
complementarias (circulaciónes verticales y horizontales), corredores,
halles, etc.)
b) para vivienda unifamiliar: 13 m2/persona. Dicho valor se computará
considerando el total de la superficie cubierta.
c) En los restantes usos que impliquen alojamiento nocturno, se descontarán
exclusivamente las superficies destinadas a instalaciones complementarias (sala
de máquinas, ascensores, tanques de agua, gabinetes de gas, etc.)
d) Para edificios de vivienda cuyas operatorias constructivas/financieras sean
fiscalizadas por Bancos o entes oficiales, se respetará el metraje establecido
por ellos tomándose como tope mínimo lo dispuesto en el artículo
41 de la ley 8912/77.
Artículo 5º- Cálculo de Patios (para ventilar locales de
habitación o trabajo):
A efectos de reglamentar el inciso b) del Artículo 10 de la Ordenanza
4495/78 se admitirán los siguientes tratamientos de patios sobre los
que podrán ventilar locales de habitación o trabajo.
1. Patio de separación
entre bloques de un mismo edificio:
Dimensiones:
1.1. hasta una h £ 11 m:
a (ancho) debe ser ³ 80% del ancho total del lote.
b (profundidad) ³ 8m.
1.2. altura superior a 11 m:
a ³ 80% ancho del lote
b ³ 8 m. + 0,34 (h-11) m.
Criterios de Tratamiento
a) La altura (h) será tomada sobre el bloque de mayor altura.
b) La superficie del patio estará dada por la proyección de los
parámetros más salientes del edificio. En caso en que se vinculen
bloques de un mismo edificio, las vinculaciones admitirán los siguientes
tratamientos:
c1) Si la vinculación tuviera una altura mayor de un (1) Piso deberá
estar localizada a lo largo de una de las medianeras y su ancho no podrá
exceder el 20% del ancho del lote.
c2) Si la vinculación tuviera una altura de hasta un (1) Piso, su ancho
será igual o inferior al 20% del ancho del lote no siendo de aplicación
la restricción en cuanto a su ubicación.
c3) La superficie de vinculación entre bloques será afectada exclusivamente
a circulación.
2. Patios laterales
a los que pueden abrir locales de habitación y trabajo.
Para considerarse como tales deberán estar vinculados con patios de frente
o fondo.
Dimensiones:
1.1. hasta una altura de edificio £ a 11 m.
2.1.1. (lado mínimo) = 4 m.
2.1.2. (relación ancho-largo) ³ 1:2 vinculado por su lado menor
al patio mayor.
2.1.3. (relación ancho-largo) ³ 1:4 vinculado por sus dos extremos
(lado menor) a patios mayores.
2.2. Altura superior a 11m.
2.2.1. a (lado mínimo) ³ 4 m. + 0,17 (h-11)
1.1.2. Vinculado por lado menor; relación ancho-largo 1:2, por consiguiente
b £ 2.a.
2.2.3. Vinculado por sus dos extremos, relación ancho-largo 1:4, por
consiguiente b £ 4.a.
3. Apéndices de patios laterales, de frente o fondo.
a) Deben tener una abertura de unión con el patio £ 3m.
b) La relación frente-fondo £ 2:1.
c) Estos apéndices sólo podrán ser utilizados para ventilación
e iluminación de locales de la misma unidad de vivienda.
4. Cuando los patios
a los que ventilan locales de habitación y trabajo estén afectados
por accesos comunes deberán incrementar su ancho en un 75% de acuerdo
a lo establecido por el artículo 231 de la Ordenanza 3001/63.
Artículo 6º - Criterio para la aplicación del artículo
47 de la Ley 8912/77. Por sobre los valores máximos del F.O.T. y la densidad
fijada para cada zona, se aplicarán los siguientes incrementos o premios
que en su conjunto no podrán superar el 70%.
a) Por ancho de parcela, a partir de 10 m.: 1,25 % por metro (hasta 25%) y cuando
la parcela estuviera ubicada en esquina, se considerará ancho al lado
de menor dimensión.
b) (Modificado por Resolución 1004/91) Por separación de ejes
divisorios laterales a partir de 4 m. y hasta 10% por cada eje:
De 4 m. a 4,5 m.-------------------------------- 6,5 %
De 4,51 m. a 4,9 m.---------------------------- 8,0 %
De 5 m. a 5,9 m.-------------------------------- 9,0 %
De 6 m. o más----------------------------------- 10,0 %
Cuando la separación se realice por sobre un basamento cuya altura sea
igual a 7 m., o lo que indiquen los reglamentos, los valores a aplicar serán
los siguientes:
De 4 m. a 4,5 m.-------------------------------- 10,0 %
De 4,51 m a 4,9 m.----------------------------- 12,0 %
De 5 m. a 5,9 m.-------------------------------- 14,0 %
De 6 m. o más----------------------------------- 15,0 %
Se entiende por basamento a toda volumetría hasta 7 m. de altura, que
tome ambos ejes medianeros sobre la línea municipal.
c) ( Modificado Ord. 5252/82 ) Por edificación retirada de la Línea
Municipal 3 % por cada metro de retiro (hasta 15 %).
Cuando un edificio se retira de la línea municipal por sobre el basamento,
se aplicarán los premios por retiro de L.M. de acuerdo a los siguientes
criterios:
1) El premio por retiro de L.M. será de aplicación siempre que
la altura del basamento construído sobre ella sea igual o menor a 7 m.
2) Para determinar dicho retiro se tomará el parámetro más
saliente de la parte del edificio retirada.
3) El valor del premio será: 2% por cada metro de retiro.
d) Por menor F.O.S y hasta 10 %:
F.O.S. hasta 0,35 -------------------------------- 10%
F.O.S. 0,36 a 0,45-------------------------------- 6,5%
F.O.S. 0,46 a 0,55-------------------------------- 3%
e) por espacio libre público (avenida con o sin rambla y plazas) existentes
al frente 0,5% por cada metro, a partir de 10 m. medidos sobre la perpendicular
trazada desde la L.M. hasta el eje de dicho espacio (máximo 10%).
Artículo 7º - Criterio para la aplicación del Artículo
4º de la Ord. 4495/78: En área urbana: en las parcelas.
1) sin servicio: se podrá construir cualquiera sea el tamaño del
lote hasta una vivienda compatible con el grupo familiar.
2) Con agua corriente: se aplicarán las densidades de la zona hasta un
máximo de 150 hab/ha. y en la medida que haya sido adquirido el dominio
de la parcela hasta el 30-8-978 inclusive, y si dicha parcela fue adquirida
con posterioridad al 30-8-978, podrá construirse una vivienda compatible
con el grupo familiar.
3) En cualquiera de los casos y aún cuando los indicadores establecidos
no lo permitieran, se admitirá la construcción de una vivienda
compatible con el grupo familiar por parcela.
Artículo 8º - Criterio para la aplicación del Artículo
10 inciso a) de la 4495/78. Lo establecido en dicho articulado será de
aplicación exclusivamente para lotes de formas regulares y de largo inferior
a 60 m.
Los que no cumplan con estas condiciones serán analizados en forma particular
en el marco de los objetivos del artículo 48 de la Ley 8912/77, en cuanto
a la creación o preservación del corazón de manzana.
Artículo 9º - La dirección de Obras Particulares será
el organismo responsable de la aplicación de esta Resolución.
Artículo 10.- Regístrese, cúmplase, publíquese y
archívese.
RESOLUCION Nº 5019.
VARIACION DEL F.O.T. PROMEDIO SEGÚN PORCENTAJE DE PARTICIPACION DE USOS.
Administrativo,
etc. = (3) Vivienda = (2,5) F.O.T. Promedio
0% 100% 2,5
10% 90% 2,55
20% 80% 2,6
30% 70% 2,65
40% 60% 2,7
50% 50% 2,75
60% 40% 2,80
70% 30% 2,85
80% 20% 2,9
90% 10% 2,95
100% 0% 3
La
Plata, 6 de abril de 1981
VISTO:
La necesidad de adecuar la Ordenanza nº 4042 que rige en materia de provisión
de cocheras en edificios públicos y privados a las directivas y disposiciones
de la ley 8912/77 y su ordenanza de adecuación 4495/78; y
CONSIDERANDO:
Que el tiempo de aplicación de la citada Ordenanza ha permitido además
evaluar con mayor precisión la eficacia de la misma en el marco de los
actuales requisitos urbanísticos y consecuentemente promover los ajustes
necesarios a esos fines;
Por ello, el señor Intendente Municipal, en uso de las facultades que
le confiere el Artículo 5º de la ley 9448, sanciona la siguiente
ORDENANZA
Artículo 1º- Para todo edificio que se construya en el Area Urbana
del partido, (según Ordenanza 4495/78) en zonas con densidades mayores
de 150 habitantes por Ha., sobre parcelas que tengan 12 m. o más de ancho,
establécese la obligación de proveer espacios para estacionamiento
propio, salvo en aquellas áreas o calles afectadas expresamente por prohibiciones
o restricciones en la materia.
Artículo 2º- Lo establecido en el Artículo anterior será
de aplicación para todas las construcciones nuevas, así como para
las ampliaciones, modificaciones y cambios de uso de las construcciones existentes
que impliquen un aumento de la densidad y/o crecimiento de la actividad tal
que produzca una mayor demanda de estacionamiento. En estos casos deberán
preverse las capacidades de estacionamiento mínimas exigidas en la presente,
aplicados a la ampliación, modificación o cambio de uso operado,
pero considerándose a los efectos de los alcances del artículo
6º la superficie o magnitud de la actividad total resultante.
Artículo 3º- Cuando por impedimentos técnicos-constructivos
no se pueden proveer los espacios para estacionamiento dentro de la propia parcela,
se deberá proceder a la disminución proporcional de la densidad
o intensidad de la actividad originalmente propuesta. En estos casos podrá
admitirse la provisión de espacios para igual destino en parcelas ubicadas
en un radio máximo de 200 metros contados a partir del perímetro
del respectivo edificio.
El otorgamiento del Certificado Final de Obras del edificio que dio origen al
requerimiento del estacionamiento quedará supeditada al de edificio o
espacio de estacionamiento según normas que rijan en la materia, el que
no podrá modificar su uso ni disminuir su capacidad mientras subsista
el edificio original.
Esta restricción deberá constar en los planos y escrituras traslativas
correspondientes.
Artículo 4º- Se encuentran comprendidos dentro del alcance de la
presente, los edificios destinados a:
a) Vivienda.
b) Administración, pública y privada.
c) Comercio.
d) Industria.
e) Lugares para prácticas deportivas.
f) Hoteles u otros lugares de residencia transitoria.
g) Establecimientos de enseñanza en todos sus niveles.
h) Establecimientos sanitarios.
i) Otros lugares o instalaciones que no se encuentren determinados en los incisos
anteriores en forma expresa, pero que por su uso y destino se los considere
comprendidos en sus alcances.
Artículo 5º- La capacidad mínima con destino exclusivo para
estacionamiento establecida para cada uno de los usos indicados, será
la siguiente:
a) vivienda: para edificios multifamiliares, una superficie de 35 m2. por persona
como mínimo.
b) Administración pública y privada: 7 m2. por persona y no menos
de un módulo cada 80 m2.
c) Comercio:
c1) General: 7 m2. por persona y no menos de un módulo cada 80 m2 .
c2) Con autoservicio: 3 módulos cada 200 m2., de exposición, venta
y depósitos.
d) Industria: 1 módulo cada 4 obreros.
e) Lugares para prácticas deportivas, clubes: es de aplicación
cuando la actividad genera la presencia de público: 2,5 m2. por espectador.
f) Hoteles: 4 m2., por persona y no menos de un módulo cada 3 habitaciones.
g) Establecimientos de enseñanza:
g. 1) Primaria: 1 m2. cada 25 m2. de superficie total y no menos de un módulo
cada 3 aulas, gabinete o taller.
g. 2) Secundaria: 1 m2. cada 7,5 m2. de superficie total y no menos de un módulo
por aula, gabinete o taller.
g. 3) Universitaria: 1 m2. cada 5 m2. de superficie total construída.
h) Establecimientos sanitarios:
h. 1) Sin internación: un módulo por consultorio, gabinete o laboratorio.
h. 2) Con internación:
h. 2.1) Públicos: un módulo cada 8 camas más un módulo
por consultorio, gabinete o laboratorio.
h.2.2) Privados: un módulo cada 5 camas más un módulo por
consultorio, gabinete o laboratorio.
i) Los casos que no estén contemplados en el presente Artículo
se resolverán mediante estudio particularizado a cargo de los organismos
competentes de la Comuna.
Artículo 6° - Estarán exceptuados de las obligaciones establecidas
en los Artículos precedentes, todos aquellos edificios que por aplicación
de la presente requieran un número de espacios de estacionamiento -o
módulos- igual o menor de 3.
Artículo 7° - Al sólo efecto de la determinación de
las superficies mínimas de estacionamiento, se establece como valor del
módulo, una superficie de 28 m2. en superficie cubierta y 24 m2. a cielo
abierto, la que incluye el lugar para estacionar propiamente dicho y los espacios
necesarios para la circulación.
Artículo 8° - Por sobre las dimensiones mínimas establecidas
en los Artículos anteriores se exigirá que el espacio para estacionamiento
previsto, asegure el número mínimo de módulos requeridos,
así como el libre ingreso y egreso de los vehículos, sin que ello
implique la movilización de ningún otro rodado.
Artículo 9° - A efectos de cumplimentar lo establecido en el Artículo
anterior, deberán presentarse para su aprobación por los organismos
competentes en la materia, los planos completos con indicación de elementos
estructurales y toda otra instalación emplazada en la zona y destinada
a ese uso incluyendo el estudio de la forma de estacionamiento, sistema de circulación
interna, ubicación, dimensiones de los accesos, etc.
Artículo 10 - No podrán realizarse más de dos bocas de
acceso y/o egreso a los espacios de estacionamiento por frente de parcela.
El corte de cordón correspondiente admitirá un ancho de hasta
2,40 m. por cada uno de los mismos.
Artículo 11 - En la forma o sistema a utilizar para la distribución
y circulación de los vehículos dentro del local o espacio al que
se refiere el Artículo 9° de la presente, se deberá contemplar:
a) La distribución de los vehículos dentro del predio se hará
dejando calles de amplitud necesaria para su cómodo paso y maniobra,
ubicadas de modo que permanentemente quede expedito el camino entre el lugar
de estacionamiento y la vía pública, a la que deberá accederse
con el vehículo en marcha hacia adelante.
b) En el solado del lugar de estacionamiento deberá demarcarse el espacio
a ocupar por cada vehículo. Dichos espacios serán de 2,50 m. de
ancho por 5 m. de largo. Estas medidas podrán ser modificadas en caso
que la estructura del edificio u otro impedimento así lo requieran; en
esos casos las medidas mínimas serán de 2,00 y 4,50 m. respectivamente.
c) Cuando el estacionamiento se resuelva a cielo abierto, deberá preverse,
además de lo antes establecido, un elemento divisorio (límite
material) entre dicho espacio y el remanente libre a efectos de determinar la
zona de estacionamiento e impedir el acceso de vehículos a zonas no específicas,
asegurando la no interferencia entre los movimientos vehículares y peatonales.
Artículo 12 - A los efectos de la resolución de los medios de
salida de los vehículos deberán contemplarse los siguientes aspectos:
a) El ancho mínimo de la calzada será de 2,40 m. debiendo preverse
a ambos costados una vereda sobre-elevada 0,12 m.
Cuando el medio de salida sea una rampa, el ancho deberá ampliarse en
las curvas.
b) La pendiente máxima de las rampas será de 20%. Cuando la diferencia
de nivel entre los distintos pisos y la vereda sea mayor de 1 metro, la rampa
que los une deberá dejar un tramo de 5 metros de longitud como mínimo
inmediatamente anterior a la línea municipal con una pendiente máxima
de 7,5%.
c) En lo referente al movimiento peatonal de estos lugares de estacionamiento,
deberá preverse medios de salida independientes de la de los vehículos,
salvo el caso en que una de las veredas laterales tenga como mínimo 0,70
m. manteniéndose una calzada mínima de 2,40 m.
d) Cuando se trate de construcciones con dos o más plantas de estacionamiento,
deberá tener como mínimo una escalera de las características
especificadas como principales en el Artículo 269 de la Ordenanza 3001/63,
conectada a un medio de salida general o público. En caso de que el ascensor
de público llegue a nivel de las cocheras, deberá ser complementado
con una escalera de las características especificadas como secundarias
en el Artículo 270 de la citada Ordenanza. Asimismo, cuando la superficie
del piso de cocheras exceda los 500 m2. Deberá preverse, además
del medio público de salida principal, otro complementario, el que podrá
consistir en una escalera de escape en el ensanchamiento de una de las dos veredas
laterales de la rampa hasta 0,70 m.
Artículo 13 - Establécense las siguientes alturas mínimas
para los locales de estacionamiento individuales o colectivos (locales de quinta
clase):...........
[ Ver Artículo 212, Inciso e).]
Artículo 14 - Los lugares de estacionamiento y circulación de
vehículos no requieren iluminación natural. La iluminación
artificial será eléctrica, con una tensión máxima
contra tierra de 220 v. Los interruptores, bocas de distribución, conexiones,
tomacorrientes, fusibles u otros elementos se colocarán a una altura
mínima de 1,60 m. del solado.
Artículo 15 - La ventilación de los lugares de estacionamiento
cubiertos debe ser natural, permanente y satisfacer las prescripciones de los
locales de tercera clase según el Artículo 218 inciso c) de la
Ordenanza 3001/63.
Como alternativa, la ventilación natural puede ser reemplazada por una
mecánica, a condición de producir cuatro renovaciones horarias.
Artículo 16 - Los paramentos de los muros de los lugares de estacionamiento
serán revocados y tendrán un revestimiento liso e impermeable
al agua, hidrocarburos, grasas y aceites hasta una altura de 1,20 m. del solado
respectivo.
Artículo
17 - El solado del lugar de estacionamiento y de los sitios destinados a la
circulación de vehículos será de superficie antideslizante
e inalterable a la acción de hidrocarburos. Se evitará el escurrimiento
de líquidos a pisos inferiores.
Artículo 18 - Las normas de seguridad que se deberán contemplar
en lo referente a incendios serán las especificadas en el Artículo
390 de la Ordenanza 3001/63. Por otra parte, en las bocas de ingreso y egreso
de vehículos, sobre la línea municipal deberán instalarse
los elementos de prevención, seguridad y advertencia al peatón
acerca del desplazamiento de aquellos. Dichos elementos deberán ser señales
perfectamente visibles, basada en dispositivos de aviso de tipo luminoso y sonoro
(semáforos, campanillas, luz intermitente carteles).
Artículo 19 - Todos los aspectos no contemplados en la presente y que
se pudieran plantear en su aplicación, serán resueltos de acuerdo
a los especificados en el Artículo 246 de la Ordenanza 3001/63.
Requerimientos para carga y descarga y/o ascenso y descenso de pasajeros
Artículo
20 - Además de las exigencias establecidas en los artículos anteriores,
deberán preverse espacios para estacionamiento de carácter transitorio
(para carga y descarga, movimiento de valores y/o descenso y ascenso de pasajeros)
en todo el edificio que se construya en el Area Urbana del Partido, según
Ordenanza 4495/78, en zonas con densidades mayores a 350 habitantes por Ha.
y cualquiera sea el ancho de la parcela.
Artículo 21 - Se encuentran comprendidos dentro del alcance de lo establecido
en el artículo anterior, los edificios destinados a:
a) Administración pública: con superficie cubierta total mayor
a 1.000 m2.
b) Hoteles u otros tipos de residencia transitoria.
c) Enseñanza en todos sus niveles.
d) Establecimientos sanitarios.
e) Bancos, entidades financieras y toda otra actividad que opere con valores.
f) Comercio con autoservicio con superficie cubierta total mayor a 250 m2. en
la zona U/CA y mayor a 500 m2. en las restantes zonas.
g) Establecimientos industriales, comerciales o afectados a otros usos que por
las características de su actividad, requieran efectuar ese tipo de operaciones
de carga y descarga o ascenso y descenso en forma constante y fuera de los horarios
expresamente establecidos para su realización.
Artículo 22 - Dichos espacios deberán estar resueltos obligatoriamente
dentro de la parcela, de tal manera que no afecten el desenvolvimiento del tránsito
en la vía pública y aseguren la facilidad de maniobras y espera
del vehículo.
Además, deberán ubicarse de tal forma que resulten fácilmente
identificables desde la vía pública vinculados directamente con
los puntos de acceso del edificio y resueltos de tal manera que no interfieran
la circulación peatonal.
En la documentación requerida por el artículo 9° de la presente
deberán incluirse, por consiguiente, la localización, tratamiento
y forma de acceso y operación de estos espacios, de manera tal que se
asegure el cumplimiento de las presentes disposiciones.
Artículo 23 - Derógase la Ordenanza 4042 como toda otra disposición
que se oponga a la presente.
Artículo 24 - La presente Ordenanza comenzará a regir al día
inmediato siguiente al de su publicación.
Artículo 25 - Regístrese, comuníquese, publíquese
en el Boletín Municipal y archívese.
Fdo.: Dr. Alberto
Domingo Tettamanti, Intendente Municipal
Ing. Jorge Luis Oría, Secretario de Obras y Servicios Públicos.