ORDENANZA N° 3577
PARA EL PARTIDO DE LA PLATA

Principios Generales.

Artículo 1° - Las tierras que constituyen el cementerio de la ciudad de La Plata, pertenecen al dominio público municipal. En consecuencia, los particulares no pueden invocar sobre las sepulturas, otros derechos que los que derivan del acto administrativo que se las otorgó, sin que en ningún caso tales actos administrativos puedan importar enajenación.
La municipalidad ejercerá plenamente el Poder de Policía mortuoria, no sólo dentro del perímetro del Cementerio, sino también respecto de todas aquellas actividades, operaciones o servicios que se vinculen de manera directa o indirecta con el Cementerio y el traslado, custodia y conservación de los cadáveres.

Artículo 2º.- Los cementerios serán únicamente públicos, quedando prohibida la creación de cementerios o enterratorios particulares.

Artículo 3º.- En el Cementerio de la ciudad de La Plata, existe libertad de cultos.
Clasificación-Secciones.

Artículo 4º.- El Cementerio se dividirá en secciones del siguiente modo:
a) Panteones y bóvedas
b) Nichos Comunes
c) Nichos para restos reducidos
d) Sepulturas en tierra arrendadas por tiempo determinado
e) Sepultura en tierra perpetuas
f) Fosa común.
Ingreso o - Requisitos - Horario - del Ataúd y sus condiciones - Exhumaciones - Reducciones.

Artículo 5º.- La Dirección del Cementerio exigirá ante la presentación de un cadáver para su exhumación o tumulación:
a) Licencia de inhumación expedida por el Registro Provincial de las Personas
b) Certificado de Inspección Municipal
c) Cuando el destino sea panteón o bóveda, el título de los mismos y la autorización por escrito del o de los propietarios
d) Boleta de pago de las contribuciones que al efecto fije el Código Tributario Municipal.

Artículo 6º.- Cuando quien pretende introducir restos en el Cementerio no diera cumplimiento a algunos de los requisitos precedentemente enunciados la Dirección los recibirá en depósito provisorio, dando cuenta de tal circunstancia a la Secretaría de Hacienda, debiéndose abonar un derecho por depósito diario del monto que fije la Ordenanza de Contribuciones vigente. Los plazos de permanencia en depósito , para los cadáveres a inhumar, serán de 48 horas y de los cadáveres a tumular, 30 días como máximo. Si transcurridos dichos plazos, los deudos no hubieran procedido a completar la documentación, los ataúdes serán inhumados.

Artículo 7º.- Las inhumaciones no podrán hacerse antes de las doce horas siguientes a la muerte, ni demorarse más de 36 horas, salvo orden policial o judicial.

Artículo 8º.- Las tumulaciones, en pateones, bóvedas o nichos comunes, se harán en cajas metálicas de cierre hermético, a pestañas soldadas en su interior con estaño y de resistencia suficiente para evitar el escape de gases. Estas cajas deberán ser revestidas de matera u otro material.
Las empresas de Pompas Fúnebres procederán a clausurar el ataúd, a colocar sobre la abertura cubierta con vidrio, una chapa de metal del mismo material que el de la caja, la que estañarán prolijamente para que reúna las condiciones de cierre y resistencia requeridas. Las inhumaciones en tierra se harán en cajas de madera, que sólo podrán ser pintadas, lustradas o forradas en tela.

Artículo 9º.- El material a emplearse en las cajas metálicas podrá ser plomo amalgamado de un espesor mínimo de 2 milímetros, zinc, hierro galvanizado o cobre de un espesor mínimo de 1 ½ milímetros. El Departamento Ejecutivo podrá autorizar el uso de otros materiales que reúnan las condiciones necesarias.

Artículo 10º.- Se incribirá con pintura al aceite, sobre la caja metálica del ataúd, el nombre de la persona fallecida y la fecha de su defunción. Estando las cajas revestidas de madera, se repetirá la inscripción sobre una chapa de metal inoxidable, colocada en el exterior en lugar visible.

Artículo 11º.- Durante el primer año de efectuada la tumulación, la empresa encargada del servicio fúnebre responderá por las condiciones del cierre y resistencia de las cajas metálicas. Constatada la existencia de escapes de líquidos o gases, la Dirección notificará a la citada empresa, para que proceda a efectuar las reparaciones necesarias dentro del plazo de 24 horas. Vencido dicho término sin que hubiere dado cumplimiento a lo intimado, se sancionará a la empresa ordenándose la ejecución de los trabajos por su cuenta y cargo.

Artículo 12º.- Transcurrido un año desde la tumulación, la intimación se efectuará al propietario del panteón, bóveda o nicho, a quien se le aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo anterior.

Artículo 13º.- Los cadáveres deberán estar asentados dentro del ataúd sobre un lecho de 10 centímetros de cal viva como espesor mínimo, cualquiera fuere la sección donde se inhumaren. Las empresas que conduzcan cadáveres que no cumplan este requisito serán sancionados con multa.

Artículo 14º.- Los cadáveres de fallecidos de enfermedades epidémicas sólo podrán ser inhumados en tierra y en la sección destinada al efecto.

Artículo 15º.- El Departamento Ejecutivo podrá conceder permiso para introducción o inhumación de cadáveres pertenecientes a personas fallecidas fuera del municipio con sujeción a las disposiciones de la presente Ordenanza y exigiendo previamente se acredite que no proceda de región donde existe epidemia ni que el fallecimiento fue ocasionado por enfermedad así calificada.
Las empresas de Ferrocarriles, de Transporte y los particulares que introdujeren cadáveres al municipio sin el permiso correspondiente, serán pasibles de multa.

Artículo 16º.- El certificado establecido en el artículo 5º, inciso b), deberá referirse al cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 8º, 9º, 10º y 13º.

Artículo 17º.- La Dirección de Cementerio en caso de duda sobre la exactitud de los certificados expedidos por la Inspección Municipal requerirá autorización del Departamento Ejecutivo para proceder a su constatación.

Artículo 18º.- Los cadáveres de las secciones panteones, bóvedas y nichos comunes sólo podrán ser exhumados para su reducción después de 30 años de tumulados. Los de las secciones en tierra sólo podrán ser exhumados después de los 5 años de su inhumación cualquiera fuera el destino de los restos.

Artículo 19º.- Las exhumaciones, reducciones y traslados de restos no serán permitidos desde el 25 de octubre hasta el 5 de noviembre de cada año.

Artículo 20º.- Los cadáveres exhumados o reducidos cuyo destino no sea la sección c) del Artículo 4º, deberán colocarse en cajas metálicas de cierre hermético, sin perjuicio del revestimiento exterior con cualquier otro material. En estas cajas se exigirá las inscripciones en la forma establecida por el artículo 10º, y cuando el revestimiento fuere de mármol o metal, la inscripción se grabará sobre el mismo.

Artículo 21º.- Los cadáveres tumulados en panteones, bóvedas o nichos comunes, podrán ser trasladados a sepulturas en tierra sin considerar la fecha de defunción y después de abrirse la caja metálica en varias partes.

Artículo 22º.- Prohíbese la exhumación de cadáveres en épocas de epidemias.

Artículo 23º.- Las exhumaciones se autorizarán a pedido de parte que acredite un interés legítimo, el correspondiente vínculo de parentesco y la presentación del último recibo de pago. Los traslados de ataúdes entre panteones, bóvedas o nichos se autorizarán de igual manera.
Panteones y Bóvedas.

Artículo 24º.- Los propietarios de panteones o bóvedas o nichos podrán arrendar los mismos o partes determinadas de ellos, con destino a tumular cadáveres o guardar restos en urnas. Los arrendamientos para ser válidos deberán efectuarse con intervención de la Dirección del Cementerio, la que establecerá un máximo a que podrá ascender el precio del mismo por catre para urna o cadáver. El precio se hará efectivo por año adelantado al convenirse la locación.
En caso de incumplimiento por parte de los deudos en el pago de la locación o vencido el término del arrendamiento, el propietario de la bóveda podrá exigir el retiro del cadáver o urna dentro de un plazo de 60 días de la notificación de los deudos, la que se hará efectiva con intervención de la Dirección del Cementerio en el domicilio constituído en el momento del ingreso de los restos.
Si no se diera cumplimiento a lo conminado o se desconociera el domicilio, la Municipalidad intimará a los deudos o interesados por publicación en dos diarios locales durante 3 días procedan a su retiro, bajo pena de destinar el cadáver o restos a la fosa común.
Queda prohibida en este tipo de locaciones la actividad de intermediarios.

Artículo 25º.- En las tumulaciones y colocación de urnas con restos en panteones o bóvedas, la Dirección del Cementerio, exigirá la presentación del título de propiedad y autorización del propietario, propietarios o sus representantes legales, que deberán certificar la firma ante Escribano, Juez de Paz o autoridad policial, con indicación imprescindible del tiempo por el que concede la permanencia del cadáver o urna en el sepulcro.
La Dirección registrará y archivará prolijamente dichas autorizaciones.

Artículo 26º.- En los sepulcros no se permitirá mayor número de tumulaciones o colocación de urnas con restos, que el de catres o nichos establecidos en el proyecto de construcción aprobado.
Sobre cada catre o nicho, se colocará un solo ataúd el que en ningún caso podrá depositarse en otro lugar, como igualmente las urnas, que deberán ser colocadas sobre los mismos catres o nichos.

Artículo 27º.- Como única excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, se permitirá colocar hasta dos ataúdes en el Interior del altar de la capilla, cuyo frente deberá cubrirse con pared de material, mármol o cristal.

Artículo 28º.- El Departamento Ejecutivo, procederá a levantar un censo de cadáveres y urnas en los panteones y bóvedas habilitadas a la promulgación de la presente, o intimará a sus propietarios para que dentro del término de ciento ochenta días, reduzcan el número de ataúdes y urnas al número limitado. Vencido el término de emplazamiento, procederá a sepultar en tierra los de exceso y últimamente tumulados.

Artículo 29º.- No podrá obligarse a los deudos o interesados, el retiro del cadáver o urnas hasta después de vencido el término del permiso acordado, salvo el caso de que la Municipalidad ordenara el desalojo general.

Artículo 30º.- Vencido el término a que se refiere el artículo 29, el propietario del panteón o bóveda podrá solicitar del Departamento Ejecutivo, el retiro del cadáver o urna.
La Municipalidad intimará a los deudos o interesados por publicación en dos diarios locales 3 días y a costa del solicitante, para que dentro del término de 15 días procedan a su retiro, bajo pena de destinar el cadáver a la fosa común.

Artículo 31º.- En la tierra de la sección destinada a panteones o bóvedas se permitirá inhumar hasta dos cadáveres por cada concesión de nueve metros cuadrados.
Esta disposición no comprende los cadáveres permitidos en el interior del altar de la capilla, como tampoco releva de la obligación de levantar sobre el nivel del suelo la edificación establecida por la presente Ordenanza, en el título "Construcciones".
Nichos comunes.

Artículo 32º.- Cada nicho corresponderá para un solo cadáver que podrá ser reducido después de treinta años de tumulado. En cada nicho podrá colocarse restos o cenizas de uno o más cadáveres, hasta un máximo de cinco (5) restos, debiendo los mismos ser familiares del primer ocupante, lo que será probado administrativamente.

Artículo 33º.- Colocado el ataúd dentro del nicho, se procerá por dirección a su clausura, con ladrillo de canto tomadas sus juntas con mezcla fuerte.

Artículo 34º.- Dentro de los treinta días de la tumulación el propietario del nicho deberá colocar en su frente una lápida del material que corresponda de acuerdo a la ubicación del mismo, en la que será grabado el nombre de la persona fallecida y la fecha de su defunción.

Artículo 35º.- En garantía del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el adquiriente de nichos depositará previamente en la Tesorería de la Municipalidad la cantidad de cinco mil pesos moneda nacional, garantía que será devuelta después de verificar la Dirección del Cementerio al dorso del recibo de depósito.

Artículo 36º.- Vencido el término fijado sin haberse colocado la lápida, el Departamento Ejecutivo la contratará por licitación y su costo se abonará con el depósito de garantía.

Artículo 37º.- En el frente de los nichos sólo será permitido colocar ramos de flores naturales o artificiales. Los soportes para ese fin serán de metal y de acuerdo con las dimensiones que para cada caso establecerá la Dirección.

Artículo 38º.- Será permitido colocar la lápida en el interior del nicho, hasta treinta centímetros de la línea del frente. En este caso, se colocará en la línea general del frente una puerta de vidrio y con llave, sobre marco de metal. La presenta norma regirá únicamente en los nichos de Galería y Bajo Galería.
Nichos Reducidos.

Artículo 39º.- Los nichos para restos reducidos se destinarán a depositar restos exhumados de panteones o bóvedas, nichos comunes, sepulturas en tierra o aquellas que se encuentren en urnas o introduzcan de otros municipios.

Artículo 40º.- Cada nicho medirá cuarenta centímetros de ancho, cuarenta centímetros de alto y sesenta centímetros de fondo y en cada uno de ellos se permitirá la colocación de restos o cenizas de uno o más cadáveres, hasta un máximo de cinco (5) restos, debiendo los mismos ser familiares del primer ocupante, lo que será probado administrativamente.

Artículo 41º.- Una vez colocados los restos o cenizas, la Dirección del Cementerio hará cerrar el nicho con ladrillos de canto y mezcla fuerte, siendo obligatoria la colocación de una lápida de material correspondiente , que cubra todo su frente, e inscripción del nombre, apellido y fecha de defunción. Las lápidas serán uniforme para todos los nichos y no se permitirá la colocación de ningún otro objeto, con exccepción de ramos de flores, naturales o artificiales y en la forma que establece el artículo 37.

Artículo 42º.- Para las exhumaciones y reducción de restos con destino a los nichos, creadas por esta Ordenanza, serán aplicadas todas las disposiciones que para estos actos se establezcan en la presente.
Sepultura.
Tierra Común.

Artículo 43º.- Las sepulturas en tierra deberán tener una profundidad de un metro cincuenta centímetros, con las dimensiones que se determinan en el plano general del Cementerio. Los cadáveres serán colocados horizontalmente y cubiertos con la misma tierra extraída de la fosa.

Artículo 44º.- En cada sepultura no se permitirá más de un cadáver; en la misma se podrán colocar restos provenientes de otras sepulturas.o nichos que pertenezcan a familiares del ocupante dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo en afinidad, lo que será probado administrativamente. Los restos que han de depositarse deberán ser colocados en urnas de mármol, cemento armado u otro material que apruebe el D.E., bajo tierra o en las bases de los monumentos, debiendo indicarse en su exterior y en el de la lápida o monumento del sepulcro, la filiación y fecha de fallecimiento correspondiente a cada resto, pudiendo indistintamente autorizarse el traslado e incorporación de restos hasta un máximo de cinco (5).
Las inhumaciones concedidas gratuitamente se harán en la misma sección de sepulturas arrendadas, sin destinarse tablones especiales que las distingan.
Sepulturas Perpétuas o Arrendadas a 50 años.

Artículo 45º.- Sobre las sepulturas perpetuas o arrendadas a 50 años, se podrán realizar construcciones de nichos y una cámara-nicho en el subsuelo, para depositar en total hasta cinco (5) cadáveres, aún cuando exijan cimientos, previa autorización de la Municipalidad y de conformidad con lo dispuesto en el Código de Construcciones. Cuando se tratare de dos (2) sepulturas contiguas y paralelas, ocupadas o a ocupar, se permitirá con uso de espacio libre entre ellas, unificar las construcciones simétricas en un solo block, ajustándose a las características de la edificación reglamentaria; en este caso se permitirán hasta diez (10) nichos.
En estos nichos podrán colocarse cadáveres de familiares del primer ocupante de cada sepultura dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, lo que será probado administrativamente.
En cada nicho ocupado de las citadas sepulturas, podrán incorporarse hasta cinco (5) restos reducidos, familiares del ocupante dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, lo que será probado administrativamente. Las infracciones motivarán que por administración y sin más trámite se proceda al retiro o inhumación del cadáver o de los restos y su envío a la "Fosa Común"; ello sin perjuicio de la aplicación de multa en concordancia con la que se prescribe en el Capítulo IX, sanciones y del reintegro de los gastos originados, de que se hará pasible el titular o responsable de la sepultura.

Artículo 46º.- Sobre las sepulturas arrendadas, la Dirección del Cementerio permitirá la colocación de rejas, lápidas, cruces, columnas o cualquier otra construcción apropiada , siempre que ello no requiera excavaciones o cimientos y que no excedan de 0,85 metros por 1,85 metros de largo y 1,80 metros de alto.
Concesión - Arrendamiento - Plazos - Duración.

Artículo 47º.- La Municipalidad no se desprende del dominio de las tierras concedidas para panteones, bóvedas y sepulturas, y sus titulares quedan obligados al cumplimiento de las Ordenanzas vigentes o que se dictaren.

Artículo 48º.- Los lotes de terrenos destinados para construir panteones o bóvedas serán de tres metros de frente por igual extensión de fondo.

Artículo 49º.- La adjudicación se hará en forma directa por vía administrativa y en la Dirección del Cementerio, por los plazos establecidos en la Ordenanza Nº 2329/958.

Artículo 50º.- Prohíbese acordar tierra o nichos sin que exista el cadáver de la persona a inhumar o tumular en los mismos y sólo podrá acordarse la concesión de sepulturas de las mencionadas, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el peticionante tenga más de sesenta años de edad.
b) Que la solicite para construir nichero con destino exclusivo para tumular cadáveres, obra que debe quedar terminada dentro del plazo que establece el Artículo 412 -in fine- de la Ordenanza nº 3001/63, "Código de Construcciones". Los nichos como condición ineludible sólo podrán ser ocupados con respecto al solicitante de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 -2º párrafo-. Si esto no ocurriera, se dispondrá sin más trámite la caducidad de la concesión con pérdida de lo abonado y construído.
Queda establecido la intransferibilidad de las presentes sepulturas, salvo las de carácter sucesorio dispuestas judicialmente.
Sanciones.

Artículo 51º.- La falta de cumplimiento a cualquiera de las disposiciones de la presente Ordenanza se sancionará con multa de quinientos pesos ($500 m/n) moneda nacional a cincuenta mil pesos ($50.000 m/n) moneda nacional, cuyo monto queda a criterio del Departamento Ejecutivo el que tendrá en cuenta para regularla la índole de la infracción y el grado de reincidencia.
Disposiciones generales.

Artículo 52º.- El Cementerio tendrá una fosa común en la que se depositará toda clase de restos humanos, que no tengan destino especial y lo proveniente de panteones, bóvedas, nichos y sepulturas, conforme a las disposiciones de la presente Ordenanza.

Artículo 53º.- Los ataúdes, urnas o cualquier otro revestimiento de cadáveres exhumados o reducidos serán quemados por la Dirección del Cementerio, prohibiéndose en absoluto otro destino.
Las rejas, mármoles, cruces, lápidas u otro material procedente de sepulturas o nichos desocupados, se entregarán a sus propietarios que los reclamen dentro del término de treinta (30) días.
Vencido dicho plazo perderán todo derecho y la Municipalidad dispondrá su enajenación en la forma que lo disponga la Ordenanza respectiva.

Artículo 54º.- El Departamento Ejecutivo podrá autorizar a un capellán católico, la atención de la Capilla del Cementerio y sus ornamentos, quien prestará gratuitamente los servicios religiosos que le sean requeridos por los deudos de los fallecidos.
El capellán deberá permanecer en la Capilla, durante las horas hábiles para inhumar.

Artículo 55º.- Los que pertenezcan a otra religión o secta, podrán hacer las ceremonias con arreglo al rito de su congregación, pudiendo llevar el ministro de su culto.

Artículo 56º.- En caso de que un panteón o bóveda requiera reparaciones, se intimará a su propietario por notificación en el domicilio constituido, para que proceda a verificarlas dentro del término que fijará el Departamento Ejecutivo, según la importancia de las mismas.
Vencido el término acordado sin haberse efectuado las reparaciones, el Departamento Ejecutivo ordenará a la Dirección tome posesión del sepulcro y contratará por licitación la construcción requerida, por cuenta y cargo del propietario. Hasta tanto no se hayan efectuado las reparaciones requeridas, se clausurará el panteón o bóveda.

Artículo 57º.- El locatario de nichos o tierra para sepulturas, tiene preferencia a la renovación del arrendamiento autorizado, hasta sesenta días después de su vencimiento.

Artículo 58º.- Prohíbese renovar el arrendamiento de las sepulturas comunes, una vez cumplido el ciclo máximo de ocho (8) años, siempre que haya existencia de nichos para restos reducidos.

Artículo 59º.- Vencido el término por el cual hubiesen sido acordados nichos o sepulturas en tierra, la Intendencia intimará mediante edictos a quien corresponda, por publicación en dos diarios locales durante tres días, la renovación de la locación en los casos autorizados o la reducción o remoción del cadáver, dentro de un plazo improrrogable de sesenta días, bajo apercibimiento de ser arrojados a la "Fosa Común".

Artículo 60º.- Vencidos los plazos del arrendamiento o intimación a que se refiere el artículo anterior, el Departamento Ejecutivo ordenará exhumar los restos existentes en nichos y sepulturas y arrojarlos a la "Fosa Común.

Artículo 61º.- La Dirección de Rentas y Dirección del Cementerio llevarán un registro de arrendamientos concedidos y sus vencimientos los comunicarán cada fin de mes a la Intendencia.
La falta de cumplimiento a esta disposición y errores de información implicará falta grave de los Jefes de las respectivas oficinas.

Artículo 62º.- El adquiriente de concesión de panteón, bóveda, nichos y sepulturas, deberá constituir en el acto de aceptar la concesión su domicilio para todos los efectos que dispone la presente Ordenanza.

Artículo 63º.- Los concesionarios de tierras del Cementerio quedan obligados a todas las disposiciones de la presente Ordenanza, con renuncia expresa a toda excepción legal que le acuerdan las leyes comunes.

Artículo 64º.- La Municipalidad dispondrá libremente de los nichos y tierras para sepulturas concedidas a perpetuidad y arrendamiento, desde el momento que fueran desocupadas, y los concesionarios o locadores perderán todo derecho a indemnización o devolución.

Artículo 65º.- Prohíbese terminantemente el transporte de cadáveres en vehículos no autorizados.

Artículo 66º.- Las empresas de Servicios Fúnebres habilitadas o a habilitarse, deberán constituir un depósito de doscientos mil pesos ($200.000 m/n) moneda nacional, en concepto de fianza para su actuación como Empresa y como garantía para el pago de las multas por infracciones a la presente Ordenanza, en caso que no puedan ser remisibles por arresto.

Artículo 67º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente y las Ordenanzas Nros. 32 de 1921, 44 de 1927, 3489 de 1966 y 3530 de 1967.

Artículo 68º.- Cúmplase, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y a sus efectos, vuelva a la Municipalidad recurrente.

Fdo.: Gral. De Bgda. (R.E.) Francisco A. Imaz, gobernador de la Pcia. de Bs. As.
Cnel. (R.E.) Heriberto Kurt-Bernner, Ministro de Gobierno de la Pcia. de Buenos Aires.

La Plata, diciembre 1 de 1967.

Cúmplase, regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Fdo.: Cnel (R.E.) Franco A. Icazatti, Intendente Municipal.
Dr. Juan Carlos Curone, Sec. de Gobierno y Relaciones Públicas.
Publicada en el Boletín Oficial de fecha: noviembre 27/1967.

La Plata, 3 de julio de 1969.
VISTO:
Lo informado por la Dirección de Cementerio, referente a la existencia de numerosas sepulturas perpetuas en completo estado de abandono, con monumentos destrozados, en muchos casos con restos a la vista; otros, sin identificación alguna, sin monumentos ni veredas reglamentarias, y
CONSIDERANDO:
Que en los casos de abandono total de la propiedad y que afecta la higiene, la estética y la seguridad de la población el derecho de propiedad debe ceder al interés público;
Que es evidente dar una solución rápida y efectiva, dada la necesidad de hacer desaparecer de la vista del público concurrente ese aspecto deprimente que constituye un atentado contra la moral y nuestras costumbres religiosas;
Que teniendo en cuenta que muchas de esas sepulturas se encuentran en la parte céntrica del Cementerio, ofreciendo un espectáculo poco edificante, en contraposición con el aspecto general de orden y limpieza que presenta.
Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 7443/68, Artículos 5 - I - a) Ap. 17 II - Ap. 5 y 7, el Intendente Municipal
DECRETA
Decreto 8077

La Plata, 12 de agosto de 1971.
VISTO:
El presente Exp. 4061-73.862/70, por el cual la Dirección de Cementerio promueve la modificación parcial de la Ordenanza 3577, y
CONSIDERANDO:
Que la medida propugnada se fundamenta en el propósito de procurar la solución al problema derivado de la insuficiencia de sepulturas comunes para atender las crecientes necesidades en tal sentido y, a su vez, perfeccionar ciertos procedimientos de índole administrativa, en beneficio del público.
Por ello, atento a las razones expuestas y de acuerdo con lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5º, inciso a), apartado II de la ley 7443, el Intendente Municipal,
DECRETA
Decreto 10757

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