Artículo
1° - El propietario de una heredad no puede tener en ella árboles,
sino a una distancia de tres metros de la línea divisoria con el vecino,
sea la propiedad de éste, predio rústico o urbano, esté
o no cercado, o aunque sean ambas heredadas de bosque.
Artículo
2° - Los arbustos no pueden tenerse sino a distancia de un metro de la línea
divisoria con el vecino, las plantas menores podrán ser allegadas hasta
el mismo divisorio, pero a condición de lo que el dueño de ellas,
cubra el muro divisorio con un revoque de cemento hidrófugo o enchapadas
de baldosas.
Artículo
3° - En los casos que se constatara que los árboles, arbustos, plantas
menores existentes en una heredad, atentan contra la salud y seguridad pública,
el Departamento Ejecutivo está facultado para intimar al respectivo propietario
a que proceda a podarlos o la erradicación total, bajo apercibimiento
de efectuarlo la Comuna por cuenta y cargo del mismo.
Artículo
4° - Comuníquese y devuélvase estas actuaciones al D.E.
Fdo.: Juvenal P. Uhalde; Francisco P. Santa Marina.
Sancionada: 9-11-1948 - Promulgada: 17 -11-1948
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