DECRETO 11907/72

La Plata, 2 de agosto de 1972.

VISTO:
El Exp. N° 4061-3827/71, por el cual se tramita la reglamentación del funcionamiento de los Servicios Fúnebres y Casas de Velatorios ya que no existían normas al respecto, y

CONSIDERANDO:
Que el progreso demográfico, edilicio y comercial de la Ciudad hace necesario, con la visión de futuro que corresponde, revisar diversas pautas que se han ido desarrollando en materia de policía mortuoria y fijar los que se consideran adecuados;
Por ello el Departamento Ejecutivo ha solicitado en la elaboración del proyecto final, el dictamen de oficinas técnicas que tienen competencia directa sobre determinados aspectos de la materia que nos ocupa y lo ha puesto a consideración del Consejo de la Comunidad el que lo aprobó en forma unánime;
Por lo expuesto, el Intendente Municipal, en uso de sus atribuciones:

DECRETA

Artículo 1° - Los servicios funerarios que comprenden la instalación de velatorios con sus artefactos (capilla ardiente), ya sea en domicilios particulares o en velatorios públicos; la conducción de cadáveres a los cementerios y los respectivos diligenciamientos para la inhumación de los restos, estarán a cargo de las personas y/o empresa inscriptas en el registro que a tal efecto, llevará la Dirección de Cementerio. Quedan exceptuados de esta última disposición los casos que recién nacidos hasta la edad de un año y los fetos, cuyo permiso de inhumación puede ser solicitado directamente por los deudos, y las empresas radicadas en otros Partidos.

Artículo 2° - Las personas y/o empresas que presten los servicios fúnebres mencionados en el Artículo 1°), deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer como mínimo: Un vehículo fúnebre, un vehículo para coronas, un furgón y todos los elementos auxiliares necesarios para la correcta prestación del servicio, contando además con el personal especialmente requerido para la atención de esos elementos.
b) Mantener todos los elementos que utiliza en el servicio, en correcta condición de uso y prestación.
c) Comunicar a la Inspección General todo cambio de domicilio dentro de los diez (10) días de producido, y el cese de las actividades o la suspensión de las mismas, y las causas que la motivan.
d) Abstenerse de autorizar con su firma la prestación de servicios por terceros no inscriptos en esta Municipalidad u otras Comunes bajo pena de suspensión durante treinta (30) días la primera vez y cancelación del permiso en caso de reincidencia.

Artículo 3 - Todas las personas y/o empresas reconocidas deberán prestar indefectiblemente un servicio fúnebre económico al alcance de personas de escasos recursos. A tales efectos, deberán estipularse los elementos que comprenda el servicio y costo aproximado del mismo, debiendo fijarse una tablilla expuesta a la vista pública.

Artículo 4 - Queda prohibida la exhibición pública de ataúdes, urnas funerarias y cualquier otro adorno fúnebre.

Artículo 5 - Queda prohibido el estacionamiento injustificado en la vía pública de vehículos fúnebres, como asimismo el transporte de implementos relacionados con tales servicios, en vehículo descubiertos.

Artículo 6 - Se prohibe la ocupación de vereda con ofrendas florales, siendo responsable la empresa encargada del servicio, del cumplimiento de esta disposición.

CASA DE VELATORIOS

Artículo 7 - Se entiende por Casas de Velatorios a los efectos de la presente disposición, el inmueble destinado exclusivamente para velar cadáveres, que reciba concurso público.

Artículo 8 - Los locales destinados a tal efecto, deberán ajustarse a las exigencias de las normas de edificación vigentes, en lo que respecta a dimensionamiento, servicio de salubridad, ventilación, iluminación, prevención contra incendio, características constructivas y demás disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 9 - La habilitación de estos locales será acordada por la Inspección General, previa aprobación de las Direcciones de Obras Particulares, Electromecánica e Impositiva, debiendo en todos los casos darse la pertinente comunicación a la Dirección de Cementerio, de las respectivas resoluciones.

Artículo 10 - Los denominados por este Decreto Casas de Velatorios no podrán funcionar en locales instalados dentro de una distancia radial menor de 200 mts. de los límites exteriores de hospitales, sanatorios o cualquier establecimiento público o privado donde se hallen enfermos, con una capacidad mínima de 10 camas como así también de escuelas públicas o privadas reconocidas por autoridad competente.

Artículo 11 - Cuando tales establecimientos se instalen con posteridad a la habilitación de los locales comprendidos en esta disposición, éstos últimos no podrán ofrecer otra forma exterior de anuncio de su actividad que una placa de identificación.

Artículo 12 - Asimismo, queda prohibida la instalación de estos establecimientos en la zona denominada por el Decreto de zonificación 8278/69 como: U1, U2, U3, a, b, c, d, e, y f y en la U4, en el sector comprendido entre la diogonal 73 desde la Avenida 120 y calle 72 a 31 y 32, calle 32 desde Avenida 120 a calle 31 y Avenida 120 desde calle 32 a calle 72.

Artículo 13 - Ningún local podrá ser habilitado como Casa de Velatorios, si no reúne las siguientes condiciones:
a) Que se observe la distancia de emplazamiento fijada en el artículo 10), y la zonificación establecida en el Artículo 12).
b) Que posea entradas para vehículos, de un ancho mínimo de 3,00 mts. de manera que el traslado del cadáver y los elementos se efectúe en el interior del local, evitando la vista a propiedades vecinas y a la vía pública.
c) Que posean una entrada independiente de la determinada en el inciso b), para los concurrentes y que se ajuste a las demás normas que se establecen al efecto en los artículos subsiguientes de esta disposición.

Artículo 14 - Los locales deberán cumplimentar con lo establecido en el Código de Construcciones en lo que respecta a:
a) Servicios de salubridad.
b) Material con que se deberán construir, el que deberá poseer un tratamiento acústico a la frecuencia que corresponda al tipo de sonido emitido o de lo contrario retirarlos a la distancia de un metro como mínimo.
c) Prevenciones contra incendio, incluyendo estos establecimientos como "Comerciales".

Artículo 15 .- La cámara para velar cadáveres, que se clasifica como local de tercera categoría, deberá estar destinada exclusivamente a ese objeto y reunirá las siguientes condiciones especiales:
a) Los cielorrasos serán lisos y de material incombustible.
b) Los sistemas y materiales de construcción serán los previstos en el Código de Construcciones.
c) Las paredes serán lisas y en todo su perímetro interno tendrán un friso construído con material impermeable y de 2 mts. De altura.
d) El piso del local deberá ser de material impermeable y se proveerá al mismo de una pileta de patio abierta, con desagüe a la red cloacal. Queda terminantemente prohibido el uso de cortinados y alfombras en el local.
e) La iluminación y ventilación del local se ajustará estrictamente a lo que determine el Código de Construcciones.
f) Las dimensiones mínimas de la cámara o local para velar cadáveres, serán:
Lado 3,00 metros
Altura 2,70 metros
Superficie 15,00 metros cuadrados

Artículo 16 .- La sala de estar para los concurrentes al velatorio, que se clasifica como local de primera clase, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) La iluminación y ventilación de la misma deberá estar de acuerdo a lo estipulado en el Código de Construcciones.
Las dimensiones mínimas serán:
Lado 4,00 metros
Altura 2,70 metros
Superficie 20,00 m2.
Cuando anexa a la cámara para velar exista más de una sala de estar, una de ellas deberá poseer las dimensiones mínimas indicadas y las restantes una superficie mínima de 10,00 mts. debiendo tener 2,50 mts. de lado y 2,70 de altura.
La comunicación entre la sala o salas de estar y la cámara para velar, deberá hacerse por medio de una abertura con puerta, a efectos de que, en determinadas circunstancias, pueda permanecer cerrada en caso de necesidad.
No se permitirá el uso de cortinados o alfombras en las salas de estar.

Artículo 17 .- Se prohíbe la instalación de cámaras o salas de estar en subsuelos.

Artículo 18 .- El Departamento Ejecutivo otorgará permisos de uso precario a los locales de las características de los que se citan en los artículos anteriores, que justifiquen debidamente su funcionamiento con anterioridad a la fecha de la publicación del presente Decreto y que no se ajusten a las exigencias que el mismo determina en los Arts. 10 y 12, siempre que ellos reúnan satisfactorias condiciones de salubridad y seguridad (Art. 14, 15, 16 y 17) fijándose para los que no estén en condiciones el plazo de un año para la iniciación de los trabajos y dos años más para su finalización.

Artículo 19 - El permiso que se acuerde en virtud de lo establecido en el artículo 12, caducará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación o notificación alguna, si se produjere el cese de la actividad del local transferencia a título oneroso o gratuito con exclusión de la transmisión hereditaria.

Artículo 20 - Toda unidad deberá poseer una dependencia auxiliar con la vajilla y demás elementos necesarios para uso de los deudos.

Artículo 21 - En los velatorios, se deberá llevar un libro en el que se consignará el nombre, apellido, edad y nacionalidad de las personas que hayan sido veladas, copia de certificado de defunción, como así también la causa que motivara su deceso, fecha en que se realizó el velatorio y procedencia del cadáver.

Artículo 22 - Cada vez que se utilice la capilla ardiente, deberá ser inmediatamente desinfectada como asimismo los útiles empleados.

Artículo 23 - Dentro de los 300 m2. Por zona peatonal no podrá habilitarse más que un solo edificio destinado a velatorios y cada edificio dispondrá de una capacidad mínima de 2 y máxima de 4 salas velatorias, con sus correspondientes salas de estar.

Artículo 24 - Los velatorios inscriptos, como así también los que tengan permiso de uso en trámite y/o con planos de construcción aprobados para ese destino a la fecha de promulgación de esta disposición, quedan eximidos de las limitaciones establecidas en el artículo 23.

Artículo 25 - Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Municipal y archívese.
Fdo: Cnel. (R.E.) Franco A. Icazatti, Intendente Municipal
Dr. Alfredo A. Baibiene, Secretario de Gobierno

La Plata, 2 de agosto de 1972.
Registrado en la fecha en la Dirección de Personal.
Eduardo F. Guarda, Subdirector de Personal.

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