DECRETO 11907/72
La
Plata, 2 de agosto de 1972.
VISTO:
El Exp. N° 4061-3827/71, por el cual se tramita la reglamentación
del funcionamiento de los Servicios Fúnebres y Casas de Velatorios ya
que no existían normas al respecto, y
CONSIDERANDO:
Que el progreso demográfico, edilicio y comercial de la Ciudad hace necesario,
con la visión de futuro que corresponde, revisar diversas pautas que
se han ido desarrollando en materia de policía mortuoria y fijar los
que se consideran adecuados;
Por ello el Departamento Ejecutivo ha solicitado en la elaboración del
proyecto final, el dictamen de oficinas técnicas que tienen competencia
directa sobre determinados aspectos de la materia que nos ocupa y lo ha puesto
a consideración del Consejo de la Comunidad el que lo aprobó en
forma unánime;
Por lo expuesto, el Intendente Municipal, en uso de sus atribuciones:
DECRETA
Artículo 1° - Los servicios funerarios que comprenden la instalación
de velatorios con sus artefactos (capilla ardiente), ya sea en domicilios particulares
o en velatorios públicos; la conducción de cadáveres a
los cementerios y los respectivos diligenciamientos para la inhumación
de los restos, estarán a cargo de las personas y/o empresa inscriptas
en el registro que a tal efecto, llevará la Dirección de Cementerio.
Quedan exceptuados de esta última disposición los casos que recién
nacidos hasta la edad de un año y los fetos, cuyo permiso de inhumación
puede ser solicitado directamente por los deudos, y las empresas radicadas en
otros Partidos.
Artículo 2° - Las personas y/o empresas que presten los servicios
fúnebres mencionados en el Artículo 1°), deben cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Poseer como mínimo: Un vehículo fúnebre, un vehículo
para coronas, un furgón y todos los elementos auxiliares necesarios para
la correcta prestación del servicio, contando además con el personal
especialmente requerido para la atención de esos elementos.
b) Mantener todos los elementos que utiliza en el servicio, en correcta condición
de uso y prestación.
c) Comunicar a la Inspección General todo cambio de domicilio dentro
de los diez (10) días de producido, y el cese de las actividades o la
suspensión de las mismas, y las causas que la motivan.
d) Abstenerse de autorizar con su firma la prestación de servicios por
terceros no inscriptos en esta Municipalidad u otras Comunes bajo pena de suspensión
durante treinta (30) días la primera vez y cancelación del permiso
en caso de reincidencia.
Artículo
3 - Todas las personas y/o empresas reconocidas deberán prestar indefectiblemente
un servicio fúnebre económico al alcance de personas de escasos
recursos. A tales efectos, deberán estipularse los elementos que comprenda
el servicio y costo aproximado del mismo, debiendo fijarse una tablilla expuesta
a la vista pública.
Artículo 4 - Queda prohibida la exhibición pública de ataúdes,
urnas funerarias y cualquier otro adorno fúnebre.
Artículo 5 - Queda prohibido el estacionamiento injustificado en la vía
pública de vehículos fúnebres, como asimismo el transporte
de implementos relacionados con tales servicios, en vehículo descubiertos.
Artículo 6 - Se prohibe la ocupación de vereda con ofrendas florales,
siendo responsable la empresa encargada del servicio, del cumplimiento de esta
disposición.
CASA DE VELATORIOS
Artículo
7 - Se entiende por Casas de Velatorios a los efectos de la presente disposición,
el inmueble destinado exclusivamente para velar cadáveres, que reciba
concurso público.
Artículo 8 - Los locales destinados a tal efecto, deberán ajustarse
a las exigencias de las normas de edificación vigentes, en lo que respecta
a dimensionamiento, servicio de salubridad, ventilación, iluminación,
prevención contra incendio, características constructivas y demás
disposiciones que resulten de aplicación.
Artículo 9 - La habilitación de estos locales será acordada
por la Inspección General, previa aprobación de las Direcciones
de Obras Particulares, Electromecánica e Impositiva, debiendo en todos
los casos darse la pertinente comunicación a la Dirección de Cementerio,
de las respectivas resoluciones.
Artículo 10 - Los denominados por este Decreto Casas de Velatorios no
podrán funcionar en locales instalados dentro de una distancia radial
menor de 200 mts. de los límites exteriores de hospitales, sanatorios
o cualquier establecimiento público o privado donde se hallen enfermos,
con una capacidad mínima de 10 camas como así también de
escuelas públicas o privadas reconocidas por autoridad competente.
Artículo 11 - Cuando tales establecimientos se instalen con posteridad
a la habilitación de los locales comprendidos en esta disposición,
éstos últimos no podrán ofrecer otra forma exterior de
anuncio de su actividad que una placa de identificación.
Artículo 12 - Asimismo, queda prohibida la instalación de estos
establecimientos en la zona denominada por el Decreto de zonificación
8278/69 como: U1, U2, U3, a, b, c, d, e, y f y en la U4, en el sector comprendido
entre la diogonal 73 desde la Avenida 120 y calle 72 a 31 y 32, calle 32 desde
Avenida 120 a calle 31 y Avenida 120 desde calle 32 a calle 72.
Artículo 13 - Ningún local podrá ser habilitado como Casa
de Velatorios, si no reúne las siguientes condiciones:
a) Que se observe la distancia de emplazamiento fijada en el artículo
10), y la zonificación establecida en el Artículo 12).
b) Que posea entradas para vehículos, de un ancho mínimo de 3,00
mts. de manera que el traslado del cadáver y los elementos se efectúe
en el interior del local, evitando la vista a propiedades vecinas y a la vía
pública.
c) Que posean una entrada independiente de la determinada en el inciso b), para
los concurrentes y que se ajuste a las demás normas que se establecen
al efecto en los artículos subsiguientes de esta disposición.
Artículo 14 - Los locales deberán cumplimentar con lo establecido
en el Código de Construcciones en lo que respecta a:
a) Servicios de salubridad.
b) Material con que se deberán construir, el que deberá poseer
un tratamiento acústico a la frecuencia que corresponda al tipo de sonido
emitido o de lo contrario retirarlos a la distancia de un metro como mínimo.
c) Prevenciones contra incendio, incluyendo estos establecimientos como "Comerciales".
Artículo 15 .- La cámara para velar cadáveres, que se clasifica
como local de tercera categoría, deberá estar destinada exclusivamente
a ese objeto y reunirá las siguientes condiciones especiales:
a) Los cielorrasos serán lisos y de material incombustible.
b) Los sistemas y materiales de construcción serán los previstos
en el Código de Construcciones.
c) Las paredes serán lisas y en todo su perímetro interno tendrán
un friso construído con material impermeable y de 2 mts. De altura.
d) El piso del local deberá ser de material impermeable y se proveerá
al mismo de una pileta de patio abierta, con desagüe a la red cloacal.
Queda terminantemente prohibido el uso de cortinados y alfombras en el local.
e) La iluminación y ventilación del local se ajustará estrictamente
a lo que determine el Código de Construcciones.
f) Las dimensiones mínimas de la cámara o local para velar cadáveres,
serán:
Lado 3,00 metros
Altura 2,70 metros
Superficie 15,00 metros cuadrados
Artículo 16 .- La sala de estar para los concurrentes al velatorio, que
se clasifica como local de primera clase, deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) La iluminación y ventilación de la misma deberá estar
de acuerdo a lo estipulado en el Código de Construcciones.
Las dimensiones mínimas serán:
Lado 4,00 metros
Altura 2,70 metros
Superficie 20,00 m2.
Cuando anexa a la cámara para velar exista más de una sala de
estar, una de ellas deberá poseer las dimensiones mínimas indicadas
y las restantes una superficie mínima de 10,00 mts. debiendo tener 2,50
mts. de lado y 2,70 de altura.
La comunicación entre la sala o salas de estar y la cámara para
velar, deberá hacerse por medio de una abertura con puerta, a efectos
de que, en determinadas circunstancias, pueda permanecer cerrada en caso de
necesidad.
No se permitirá el uso de cortinados o alfombras en las salas de estar.
Artículo 17 .- Se prohíbe la instalación de cámaras
o salas de estar en subsuelos.
Artículo 18 .- El Departamento Ejecutivo otorgará permisos de
uso precario a los locales de las características de los que se citan
en los artículos anteriores, que justifiquen debidamente su funcionamiento
con anterioridad a la fecha de la publicación del presente Decreto y
que no se ajusten a las exigencias que el mismo determina en los Arts. 10 y
12, siempre que ellos reúnan satisfactorias condiciones de salubridad
y seguridad (Art. 14, 15, 16 y 17) fijándose para los que no estén
en condiciones el plazo de un año para la iniciación de los trabajos
y dos años más para su finalización.
Artículo 19 - El permiso que se acuerde en virtud de lo establecido en
el artículo 12, caducará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación
o notificación alguna, si se produjere el cese de la actividad del local
transferencia a título oneroso o gratuito con exclusión de la
transmisión hereditaria.
Artículo 20 - Toda unidad deberá poseer una dependencia auxiliar
con la vajilla y demás elementos necesarios para uso de los deudos.
Artículo 21 - En los velatorios, se deberá llevar un libro en
el que se consignará el nombre, apellido, edad y nacionalidad de las
personas que hayan sido veladas, copia de certificado de defunción, como
así también la causa que motivara su deceso, fecha en que se realizó
el velatorio y procedencia del cadáver.
Artículo 22 - Cada vez que se utilice la capilla ardiente, deberá
ser inmediatamente desinfectada como asimismo los útiles empleados.
Artículo 23 - Dentro de los 300 m2. Por zona peatonal no podrá
habilitarse más que un solo edificio destinado a velatorios y cada edificio
dispondrá de una capacidad mínima de 2 y máxima de 4 salas
velatorias, con sus correspondientes salas de estar.
Artículo 24 - Los velatorios inscriptos, como así también
los que tengan permiso de uso en trámite y/o con planos de construcción
aprobados para ese destino a la fecha de promulgación de esta disposición,
quedan eximidos de las limitaciones establecidas en el artículo 23.
Artículo 25 - Regístrese, comuníquese, publíquese
en el Boletín Municipal y archívese.
Fdo: Cnel. (R.E.) Franco A. Icazatti, Intendente Municipal
Dr. Alfredo A. Baibiene, Secretario de Gobierno
La Plata, 2 de agosto de 1972.
Registrado en la fecha en la Dirección de Personal.
Eduardo F. Guarda, Subdirector de Personal.
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