DECRETO Nº 10079

La Plata, 9 de noviembre de 1978.

VISTO:
El Decreto 5852/67 que reglamenta las construcciones, funcionamiento e instalaciones de las Estaciones de Servicio Automotor, y

CONSIDERANDO:
Que no obstante sus once años de vigencia, esta Comuna ha asumido una actitud prudente frente a sus disposiciones, con la intención de no perjudicar una fuente de trabajo que no se encontraba afectada al momento de su implementación por una regulación normativa similar por interpretar que la adecuación a las exigencias del Decreto 5852/67 necesitaba un período de tiempo más o menos flexible que así lo permitiera.
Que sin perjuicio del valor de dicha normativa como pauta orientadora, las disposiciones sancionatorias han carecido de virtualidad jurídica, por los motivos reseñados.
Que atento el tiempo transcurrido no existen a la fecha fundamentos económicos valederos que enerven su cumplimiento, ya sea en forma espontánea o a través del mecanismo sancionatorio que se impone por el presente.
Que a los fines de un eficaz controlador en uso de Poder de Policía de Seguridad, se ha perfeccionado su articulado, ampliándolo con la previsión de contingencias cuya producción obedece en la mayor parte de las veces por circunstancias que resulta concatenantes con un accionar humano negligente.
Por ello, el señor Intendente Municipal,

DECRETA

Artículo 1º - Sustitúyese la normativa del Decreto 5852/67 cuyo texto será el que a continuación se consigna.

Artículo 2º - Lote mínimo: Para la erección de una estación de servicio o puesto de abastecimiento de combustible deberán utilizarse lotes cuyas dimensiones mínimas serán:
I) Lotes de esquina:
Si se trata de un lote de forma rectangular (cuadrada o rectangular) la superficie mínima será de 400 m2.
Si se trata de un lote irregular la superficie mínima será de 350 m2. y los frentes mínimos de 30 m. de longitud.
II) Lotes entre medianeras:
La superficie mínima del lote será de 500 m2 y el frente mínimo de 25 m.

Artículo 3º - Acceso:
a) Los accesos desde la calzada se ejecutarán en la acera mediante el empleo de hormigón armado, hormigón articulado, material asfáltico o tarugos sobre contrapiso reglamentario.
b) Los accesos tendrán como máximo un ancho de 10 m. y estarán situados a más de 10 m. de las esquinas medidos entre la intersección de su eje y la línea municipal y el punto que determinan las prolongaciones de las líneas de frente sobre las dos calles.
c) Entre los accesos se deberán dejar zonas de vereda o "isletas peatonales" de una longitud mínima de 3,50 m.
d) Podrán redondearse los vértices de los accesos pero el radio de la curva no podrá ser superior al ancho de la acera. El arranque no podrá sobrepasar la prolongación sobre la acera, de la línea divisoria de las propiedades linderas.
e) Los accesos se identificarán con el resto de la vereda mediante rampas de 0,30 a 0,60 m.
f) El rebaje del cordón, en los accesos, se hará dejando una elevación máxima de 0,05 m.
g) Los vehículos no podrán usar para su acceso y salida de la estación la ochava. En ella se construirá una isleta peatonal de las dimensiones mínimas que surgen del inciso b).

Artículo 4º - Defensas sobre el frente: A lo largo del frente sobre la L.M. y en correspondencia con las isletas peatonales, se construirán defensas resistentes al impacto de un vehículo (murote de hormigón, hierro, ornamentación, etc.) con una altura mínima de 0,30 m.

Artículo 5º - Rejilla decantadora: El local lavadero deberá estar distanciado de la L.M. como mínimo de 5 m. y provisto de una rejilla decantadora frontal.

Artículo 6º - Isletas de surtidores: Las isletas para expendio de combustible, tendrán un ancho mínimo de 1,25 m. y una altura no menor de 12 ctms. No podrán situarse a una distancia menor de 3,60 m. de la L.M.

Artículo 7º - Los planos deberán indicar claramente la forma de los accesos en la acera y se acotarán debidamente todas sus dimensiones.

Artículo 8º - Para la construcción de estaciones de servicio deberá cumplirse con los indicadores urbanísticos y demás disposiciones contenidas en la Ordenanza 4495/78 de Adecuación preliminar a la Ley 8912/77. Asimismo, la dimensión de los locales, materiales empleados y todo otro aspecto edilicio y/o constructivo se regirá por el Código de Construcciones vigente (Ordenanza 3001/63).

Artículo 9º - Instalaciones complementarias: Las instalaciones para servicios de salubridad estarán conforme a lo dispuesto en el Art. 274 y demás concordantes de la Ordenanza 3001/63.

Artículo 10 - Construcciones en Planta Alta: Sobre la zona de playa no se permitirá construir locales habitables. Las columnas o pi de pórticos que sustenten a la planta alta en la zona de playa, o en los límites de ésta, estarán protegidos contra posibles choques de los automotores.

Artículo 11 - Zona de aplicación: Las disposiciones de este Decreto serán de aplicación en todas las zonas que conforman el área urbana del partido, según se establece en la Ordenanza 4495/78 (Título I, Capítulo I, Clasificación del Territorio Según Usos) y que son las siguientes:
· Zona comercial-administrativa (U/CA).
· Zonas residenciales (U/R1; U/R2; U/R3 y U/R4).
· Zonas residenciales extraurbanas (U/RE1 y U/RE2).
En el resto del partido y sobre las rutas nacionales y provinciales se aplicarán la Ley Provincial Nº 6312 y la Resolución 70/66.

Artículo 12 - Estaciones de servicios existentes: Las estaciones de servicio en contravención con lo dispuesto en los Art. 3º; 4º; 5º; 9º; y/o 10 de este Decreto tendrán para adecuarse al mismo un plazo de dos (2) años a partir de la fecha de vigencia del presente.
Los propietarios de aquellos establecimientos que por sus dimensiones, localización, resolución de funcionamiento u otra razón de real validez, no admitan su adecuación total o parcial a los Artículos precedentemente enunciados, deberán igualmente efectuar una presentación ante esta Comuna dentro de los ocho meses posteriores a la vigencia del presente, en la cual se expongan dichas razones y se acompañen los planos completos del edificio y sus instalaciones, con la correspondiente propuesta que incorpore al mismo la mayor aproximación posible a la referida adecuación, la que de ser aceptada como alternativa por los organismos pertinentes, deberá ser ejecutada dentro del plazo anterior.
Aquellas estaciones existentes que incrementen volumen de los servicios prestados y/o incorporen usos distintos a los aprobados originalmente, deberán cumplir con la totalidad de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, no resultando de aplicación en esos casos la adecuación parcial admitida en el párrafo anterior.

Artículo 13 - Surtidores en la vía pública: Los surtidores ubicados en aceras, ramblas u otros lugares de la vía pública, podrán ser eliminados cuando la Municipalidad considere que obstaculizan la libre circulación peatonal.

Artículo 14 - Toda carga de combustible se efectuará con el motor del vehículo detenido.
Queda terminantemente prohibido fumar o encender cualquier tipo de elemento ignífero dentro de un radio de 10 m. de las isletas de expendio de combustible. Los responsables del comercio deberán así indicarlo mediante letreros ubicados en lugares de fácil visualización.
Las infracciones a las disposiciones de este Artículo harán pasibles al titular de la habilitación de la estación y al usuario de la misma, de las sanciones que se establezcan.

Artículo 15 - El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, será sancionado con multa de pesos 500.000 a pesos 2.000.000 y/o clausura.

Artículo 16 - El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Artículo 17 - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Fdo.: Oscar C. Marcellari, Capitán de Navío I.M. (R.E.) Intendente Municipal.
Dr. Juan Carlos Curone, Secretario de Gobierno.

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